Paul Paredes
Clase 06, 2025
Clase 6
Los procesos laborales NO regulados en la NLPT
Los procesos laborales NO regulados en la NLPT
El proceso contencioso
administrativo (D.S. 011-2019-JUS)
El proceso de acción
popular (NCPConst.)
El proceso de anulación
de laudo jurídico (D.Leg. 1071)
Los procesos laborales NO regulados en la NLPT
El proceso contencioso
administrativo (D.S. 011-2019-JUS)
El proceso de acción
popular (NCPConst.)
El proceso de anulación
de laudo jurídico (D.Leg. 1071)
El proceso de acción de amparo (NCPConst.) El proceso de inconstitucionalidad (NCPConst.) El proceso de cumplimiento (NCPConst.)
Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
4.- En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
4.-En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, los casos siguientes:
a) Pretensiones originadas de las prestaciones de servicios de carácter personal, sujetas al derecho laboral público y las carreras especiales al servicio del Estado, así como las pretensiones propias del derecho de la seguridad social.
b) La impugnación judicial de resoluciones expedidas por tribunales administrativos que resuelven en materia de derecho laboral público y derecho de la seguridad social, cuando las prestaciones sean otorgadas por un organismo público.
c) La impugnación contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo. Ley 32155
Artículo 20.- Caso especial de procedencia
En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.
Pretensiones
Pretensiones
Actos impugnables
(art. 4, TUO-LPCA) (actuaciones administrativas)
II Pleno Jurisdiccional
III Pleno Jurisdiccional
Regulación procesal
D.S. 011-2019-JUS, TUO de la Ley 27584,
Ley que regula el proceso contencioso administrativo
Regulación procesal
D.S. 011-2019-JUS, TUO de la Ley 27584,
Ley que regula el proceso contencioso administrativo
Vías del proceso ordinario (antes proceso especial)
Plazos propios
Actuación probatoria restringida al procedimiento administrativo
Medios impugnatorios: reposición, apelación, casación
Los recursos siguen al CPC
¿Es necesario que los servidores públicos 728 agoten la vía administrativa?
¿Es necesario que los servidores públicos 728 agoten la vía administrativa?
No es necesario
sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N°
¿Cuándo es necesario agotar la vía administrativa?
Trabajadores sujetos al régimen laboral público (D. Leg. 276 y Ley 24041)
Trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (D. Leg. 1057)
Trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil (Ley 30057)
SALVO...
¿Cuándo NO es necesario agotar la vía administrativa?
Artículo 20, TUO Ley 27584
Artículo 4, inciso 3, Ley 27584: impugnaciones contra actos materiales
Artículo 20.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa
No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:
Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13.
Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.
Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.
Art. 4.3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
Caso SNP, CAS, despido de hecho
Décimo Cuarto. A mayor abundamiento, corresponde enfatizar que, ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.
ejecutoria del 16 agosto 2018
¿Cuál es el órgano administrativo competente para el agotamiento de la vía administrativa?
El Tribunal del Servicio Civil, sobre:
Acceso al servicio civil
Evaluación y progresión en la carrera
Régimen disciplinario
Terminación de la relación de trabajo
No: pago de retribuciones
Los regímenes laborales públicos especiales, se rigen por sus propias normas, pero agotan vía previa y de ahí a los juzgados contencioso administrativos laborales (o previsionales, si pensiones)
PNP Tribunal de Disciplina Policial
Personal militar Fuero Militar
Cuerpo diplomático Comisión disciplinaria - Ministro de RREE
Misma lógica en CAS, 276, Servir
¿Cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil?
PCA conforme a la LPCA
El Pleno acordé por unanimidad: En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 26636, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el articulo 2° numeral 4° de la misma.
¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil?
El juzgado especializado de trabajo
El Pleno acordé por unanimidad: Al amparo de la Ley N° 26636, el órgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado de Trabajo, pues así lo estableció la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29364, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. Mientras que, en aplicación de la Ley N° 29497, el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas contencioso administrativas es el juzgado especializado de trabajo, pues así se establece expresamente en el numeral 4 del articulo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
¿Cuál es la vía procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios?
inician - continúan CAS PCA
inician 728 o SNP, R.Privado o mixto; luego, CAS POL
inician 728 o SNP, R.Público; luego, CAS PCA
inicia CAS, R.Privado o mixo; continua con contrato vencido POL
inicia CAS, R.Público; continua con contrato vencido PCA
El Pleno acordó por unanimidad:
Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios - CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo;
Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral;
3.Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad publica cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad publica, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo, y,
4.Si el régimen laboral de la entidades el régimen laboral público y el trabajador inicia su prestación de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servicios pero continúa laborando luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal seré la del proceso contencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario laboral.
5.En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso.
¿Cuál es el órgano competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales?
El juzgado especializado de trabajo POL/PAL
El Pleno acordé por unanimidad:
El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el articulo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no estén obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.
¿En qué caso, además de los expresamente predeterminados en la ley, el trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral?
Contenido esencial del derecho a la remuneración (pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento).
El Pleno acordó por unanimidad:
El trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral, en aquellos casos en los que invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento.
Según el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, 23-07-2021
Regla de residualidad::
Amparo es improcedente si existe una
"VPE=S"
Caso 00206-2005-PA/TC, Baylón Flores Caso 02383-2013-PA/TC, Elgo Ríos
12.- Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada "igualmente satisfactoria": una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
Perspectiva OBJETIVA
¿La regulación objetiva del procedimiento es una vía célere y eficaz (estructura idónea)?
¿La vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)?
Perspectiva OBJETIVA
¿La regulación objetiva del procedimiento es una vía célere y eficaz (estructura idónea)?
¿La vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)?
Perspectiva SUBJETIVA
¿Transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada [(urgencia como amenaza de irreparabilidad)]?
¿No es necesaria una tutela urgente por la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)?
Análisis de la Vía Específica Idónea (VPE=S)
1.La estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho
2.La resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada
3.No existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad
4.No existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias
26.- En este orden de ideas, si el demandante cuenta con una vía laboral en la que podrá obtener de manera célere —tanto o más que a través del amparo— la reposición que solicita, deberá acudir a esa vía y no al proceso constitucional de amparo, salvo que estemos ante situaciones que objetivamente demanden una tutela urgente que solamente puede canalizarse mediante un medio procesal como el amparo.
Una audiencia con la NLPT
Octava Sala Laboral de Lima, 18 de junio de 2020
class: animated, fadeIn
Pregunta:
¿Qué hubiese hecho usted en el rol de demandante, demandado o juez?
¡Gracias!
Clase 6
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Paul Paredes
Clase 06, 2025
Clase 6
Los procesos laborales NO regulados en la NLPT
Los procesos laborales NO regulados en la NLPT
El proceso contencioso
administrativo (D.S. 011-2019-JUS)
El proceso de acción
popular (NCPConst.)
El proceso de anulación
de laudo jurídico (D.Leg. 1071)
Los procesos laborales NO regulados en la NLPT
El proceso contencioso
administrativo (D.S. 011-2019-JUS)
El proceso de acción
popular (NCPConst.)
El proceso de anulación
de laudo jurídico (D.Leg. 1071)
El proceso de acción de amparo (NCPConst.) El proceso de inconstitucionalidad (NCPConst.) El proceso de cumplimiento (NCPConst.)
Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
4.- En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
4.-En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, los casos siguientes:
a) Pretensiones originadas de las prestaciones de servicios de carácter personal, sujetas al derecho laboral público y las carreras especiales al servicio del Estado, así como las pretensiones propias del derecho de la seguridad social.
b) La impugnación judicial de resoluciones expedidas por tribunales administrativos que resuelven en materia de derecho laboral público y derecho de la seguridad social, cuando las prestaciones sean otorgadas por un organismo público.
c) La impugnación contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo. Ley 32155
Artículo 20.- Caso especial de procedencia
En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.
Pretensiones
Pretensiones
Actos impugnables
(art. 4, TUO-LPCA) (actuaciones administrativas)
II Pleno Jurisdiccional
III Pleno Jurisdiccional
Regulación procesal
D.S. 011-2019-JUS, TUO de la Ley 27584,
Ley que regula el proceso contencioso administrativo
Regulación procesal
D.S. 011-2019-JUS, TUO de la Ley 27584,
Ley que regula el proceso contencioso administrativo
Vías del proceso ordinario (antes proceso especial)
Plazos propios
Actuación probatoria restringida al procedimiento administrativo
Medios impugnatorios: reposición, apelación, casación
Los recursos siguen al CPC
¿Es necesario que los servidores públicos 728 agoten la vía administrativa?
¿Es necesario que los servidores públicos 728 agoten la vía administrativa?
No es necesario
sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N°
¿Cuándo es necesario agotar la vía administrativa?
Trabajadores sujetos al régimen laboral público (D. Leg. 276 y Ley 24041)
Trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (D. Leg. 1057)
Trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil (Ley 30057)
SALVO...
¿Cuándo NO es necesario agotar la vía administrativa?
Artículo 20, TUO Ley 27584
Artículo 4, inciso 3, Ley 27584: impugnaciones contra actos materiales
Artículo 20.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa
No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:
Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13.
Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.
Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.
Art. 4.3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
Caso SNP, CAS, despido de hecho
Décimo Cuarto. A mayor abundamiento, corresponde enfatizar que, ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.
ejecutoria del 16 agosto 2018
¿Cuál es el órgano administrativo competente para el agotamiento de la vía administrativa?
El Tribunal del Servicio Civil, sobre:
Acceso al servicio civil
Evaluación y progresión en la carrera
Régimen disciplinario
Terminación de la relación de trabajo
No: pago de retribuciones
Los regímenes laborales públicos especiales, se rigen por sus propias normas, pero agotan vía previa y de ahí a los juzgados contencioso administrativos laborales (o previsionales, si pensiones)
PNP Tribunal de Disciplina Policial
Personal militar Fuero Militar
Cuerpo diplomático Comisión disciplinaria - Ministro de RREE
Misma lógica en CAS, 276, Servir
¿Cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil?
PCA conforme a la LPCA
El Pleno acordé por unanimidad: En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 26636, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el articulo 2° numeral 4° de la misma.
¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil?
El juzgado especializado de trabajo
El Pleno acordé por unanimidad: Al amparo de la Ley N° 26636, el órgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado de Trabajo, pues así lo estableció la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29364, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. Mientras que, en aplicación de la Ley N° 29497, el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas contencioso administrativas es el juzgado especializado de trabajo, pues así se establece expresamente en el numeral 4 del articulo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
¿Cuál es la vía procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios?
inician - continúan CAS PCA
inician 728 o SNP, R.Privado o mixto; luego, CAS POL
inician 728 o SNP, R.Público; luego, CAS PCA
inicia CAS, R.Privado o mixo; continua con contrato vencido POL
inicia CAS, R.Público; continua con contrato vencido PCA
El Pleno acordó por unanimidad:
Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios - CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo;
Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral;
3.Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad publica cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad publica, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo, y,
4.Si el régimen laboral de la entidades el régimen laboral público y el trabajador inicia su prestación de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servicios pero continúa laborando luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal seré la del proceso contencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario laboral.
5.En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso.
¿Cuál es el órgano competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales?
El juzgado especializado de trabajo POL/PAL
El Pleno acordé por unanimidad:
El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el articulo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no estén obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.
¿En qué caso, además de los expresamente predeterminados en la ley, el trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral?
Contenido esencial del derecho a la remuneración (pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento).
El Pleno acordó por unanimidad:
El trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral, en aquellos casos en los que invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento.
Según el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, 23-07-2021
Regla de residualidad::
Amparo es improcedente si existe una
"VPE=S"
Caso 00206-2005-PA/TC, Baylón Flores Caso 02383-2013-PA/TC, Elgo Ríos
12.- Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada "igualmente satisfactoria": una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
Perspectiva OBJETIVA
¿La regulación objetiva del procedimiento es una vía célere y eficaz (estructura idónea)?
¿La vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)?
Perspectiva OBJETIVA
¿La regulación objetiva del procedimiento es una vía célere y eficaz (estructura idónea)?
¿La vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)?
Perspectiva SUBJETIVA
¿Transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada [(urgencia como amenaza de irreparabilidad)]?
¿No es necesaria una tutela urgente por la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)?
Análisis de la Vía Específica Idónea (VPE=S)
1.La estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho
2.La resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada
3.No existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad
4.No existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias
26.- En este orden de ideas, si el demandante cuenta con una vía laboral en la que podrá obtener de manera célere —tanto o más que a través del amparo— la reposición que solicita, deberá acudir a esa vía y no al proceso constitucional de amparo, salvo que estemos ante situaciones que objetivamente demanden una tutela urgente que solamente puede canalizarse mediante un medio procesal como el amparo.
Una audiencia con la NLPT
Octava Sala Laboral de Lima, 18 de junio de 2020
class: animated, fadeIn
Pregunta:
¿Qué hubiese hecho usted en el rol de demandante, demandado o juez?
¡Gracias!