Paul Paredes
Procesos Laborales
Clase 12, 2024
Clase 12
Presentación
Presentación
Los conflictos laborales
Presentación
Los conflictos laborales
¿Cómo distinguir un conflicto jurídico de uno de intereses o económico?
Presentación
Los conflictos laborales
¿Cómo distinguir un conflicto jurídico de uno de intereses o económico?
Los conflictos económicos colectivos
Presentación
Los conflictos laborales
¿Cómo distinguir un conflicto jurídico de uno de intereses o económico?
Los conflictos económicos colectivos El arbitraje potestativo
Presentación
Los conflictos laborales
¿Cómo distinguir un conflicto jurídico de uno de intereses o económico?
Los conflictos económicos colectivos El arbitraje potestativo
El proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos
Varias formas de clasificarlos
Individuales, pluriindividuales, colectivos
Jurídicos (de aplicación) vs. De intereses (económicos,de creación)
Juan tiene en su contrato de trabajo una cláusula en la cual se indica que el empleador se compromete a brindar todas las facilidades que resulten necesarias para la adecuada prestación del servicio, incluyendo facilidades para el traslado a su centro de trabajo. Juan se acaba de comprar un automóvil último modelo. Juan piensa que su empleador debe darle un espacio para estacionar su moderno vehículo o, en todo caso, pagarle la cochera. Su empleador le acaba de responder que "ni hablar, de ninguna manera".
Juan ha interpuesto una demanda requiriendo a su empleador 1. la asignación de una plaza en la playa de estacionamiento de la empresa o, alternativamente, asuma el costo del estacionamiento en una playa comercial cercana al lugar de trabajo. Asimismo, ha demandado el monto pagado por estacionamiento desde la fecha del reclamo a su empleador.
Lo mismo que el caso 1 pero la cláusula no está contenida en el contrato de trabajo sino en el convenio colectivo del año 1998.
Asuma que este caso se presenta antes de la Ley 31047, Ley de las trabajadoras y trabajadores del hogar (01/10/2020)
Andrés está sujeto al régimen laboral del trabajo doméstico. Su remuneración mensual es de S/200.00. Ha escuchado que el Gobierno ha dado el D. Leg. 1499 que modifica la Ley de los Trabajadores del Hogar. Buscando en Internet ha encontrado que el nuevo artículo dice lo siguiente: "5.1 El monto de la remuneración de los/as trabajadores/as del hogar, en cualquiera de sus modalidades, es establecido por acuerdo libre de las partes. La remuneración debe ser justa y equitativa, conforme a los parámetros del marco legal vigente." El mayor cambio que percibe es que el nuevo texto agrega que la remuneración debe ser justa y equitativa. Andrés pensaba que a partir de la fecha iba a empezar a ganar la RMV (S/930.00) pero le siguen pagando S/200.00. ¿Andrés debería reclamar? ¿Qué le aconsejaría usted?
En la sección de "Acabados" trabajan 27 operarios en un espacio de poco más de 50 m2. Hace mucho calor, incluso en invierno. Los trabajadores han solicitado que la empresa coloque aire acondicionado pero les han contestado que no están obligados a ello. El sindicato piensa incluir dicho punto en el próximo pliego de reclamos. ¿Qué les diría usted?
¿Cómo inician?
¿Cómo se tramitan o canalizan?
¿Cómo se solucionan?
¿Qué alternativas procedimentales de solución existen?
¿Cómo se activa el arbitraje?
¿Qué tipos de arbitraje existen en el ordenamiento jurídico peruano?
Conflicto jurídico | Conflicto económico | |
---|---|---|
Origen | Un conflicto, una insatisfacción | Un conflicto, una insatisfacción |
¿Cómo resolverlo? | Aplicando derecho: ello supone que existe una norma que contiene la solución, entonces, lo que se pide es aplicar la norma, o, interpretarla del modo como se pretende |
Creando derecho: ello supone que no existe la norma que contiene la solución, o que la que existe es insuficiente (vaga, ambigua), o para garantizar mejor un derecho |
Medio típico de aplicación de derecho | La sentencia | --- |
Medio típico de creación de derecho | --- | El acuerdo contractual, El consenso legislativo, El convenio colectivo |
Vía típica de canalización | El proceso (judicial) | El procedimiento legislativo La negociación La conciliación La negociación colectiva |
Conflicto jurídico | Conflicto económico | |
---|---|---|
Vías alternativas | La conciliación La mediación El arbitraje |
La conciliación La mediación El arbitraje La huelga |
Acto de presentación (postulación) | La demanda | La propuesta legislativa La propuesta contractual El pliego de reclamos |
Resultado o producto | La sentencia El acuerdo en conciliación* La transacción* El laudo arbitral jurídico |
La ley El contrato El acuerdo en conciliación El laudo arbitral económico |
Consecuencia respecto del resultado | Se cumple. Si no: proceso de ejecución |
Se cumple. Si no: proceso de conocimiento |
(1) Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. (art. 61 TUO LRCT)
(2a) Podrán las partes (por acuerdo de partes) someter el diferendo a arbitraje; o,
(2b) Podrán las partes (cualquiera de ellas) someter el diferendo a arbitraje
(1) Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. (art. 61 TUO LRCT)
(2a) Podrán las partes (por acuerdo de partes) someter el diferendo a arbitraje; o,
(2b) Podrán las partes (cualquiera de ellas) someter el diferendo a arbitraje
(3) Si no hay acuerdo en trato directo, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje en 2a o 2b.
(4) El TC ha interpretado que en 2b
Caso portuarios STC 03561-2009-PA/TC Caso SINAUT - SUNAT 02566-2012-PA/TC Caso FETRATEL 03243-2012-PA/TC Caso América Móvil STC 03361-2013-PA/TC Caso América Móvil STC 06518-2013-PA/TC Caso Aris Industrial STC 01499-2015-PA/TC, 20/12/2017; 17/12/2018 Caso Shougang RTC 06001-2013-PA/TC Caso Banco Continental STC 01213-2019-PA/TC
TUO Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. 010-2003-TR) y su reglamento (D.S. 011-92-TR) [Sector privado]
Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (Ley 31188) y el D.S. que aprueba lineamientos para la implementación de la Ley 31188 (D.S. 008-2022-PCM) [Sector público]
D. Leg. 1071, Decreto legislativo que norma el arbitraje [Aplicación supletoria]
Impugnación del laudo vs. cumplimiento
Reglas de impugnación
El V Pleno Jurisdiccional Supremo (4 de agosto de 2017) y las causales de impugnación
El control difuso (Caso Minera Maria Julia STC 142-2011-PA/TC). Vid. fundamentos 20, 21 y 26.
El V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, publicado en El Peruano el 4 de agosto de 2017 justamente –recogiendo pronunciamientos previos de la Corte Suprema como la Apelación N.° 12028-2013-LIMA (Caso Municipalidad Distrital de Los Olivos, del 15 de octubre de 2014) ha ordenado las causales de nulidad aplicables a los Laudos Arbitrales Económicos en materia laboral.
«El Pleno acordó por unanimidad:
Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad, que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en materia laboral son las siguientes:
Los artículos 63° a 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
El artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en concordancia con el artículo 65 de la misma norma y el artículo 57° de su Reglamento, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR.
Los literales b y d del inciso 1 del artículo 63° de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071.»
Asimismo, redondeando estos criterios en la Apelación N.° 4968-2017 (Publicada en El Peruano el 11 de febrero de 2018) el Pleno de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció como criterio jurisdiccional respecto de las causales de nulidad de un laudo arbitral económico, el siguiente:
«El laudo arbitral será nulo cuando se presente alguno de los supuestos que a continuación enumeramos:
a) Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, están impedidos de participar como tales (artículo 64° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
b) Cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
c) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
d) Cuando se haya emitido sin tener en cuenta el informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo (Apelación N° 11673-2015-LIMA de fecha once de diciembre de dos mil quince);
e) Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de alguna actuación arbitral, o por cualquier motivo no ha podido ejercer sus derechos (literal b), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071); y
f) Cuando el árbitro o tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas a su decisión (literal d), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071).»
Caso Minera Maria Julia, STC 142-2011-PA/TC. Vid. fundamentos 20, 21 y 26.
20.De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo térprete de la Constitución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las guientes reglas:
Improcedencia del amparo arbitral
a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.
b) De conformidad con el inciso b) del artículo 63° del Decreto Legislativo N.° 1071 , no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.° 26572.
c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63° del Decreto Legislativo N.° 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65° e inciso 1 del artículo 73° de la Ley N.° 26572, respectivamente.
d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63° [incisos "e" y "f']) o los recursos de apelación y anulación (Ley General Arbitraje, respectivamente, artículos 65° [inciso 1] y 73° [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5°,inciso 2, del Código Procesal Constitucional).
e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda.
f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4° del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.
Supuestos de procedencia del amparo arbitral
21.No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14° del Decreto Legislativo N.° 1071.
En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.
La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el Juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.
Control difuso
26.No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:
El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.
¡Gracias!
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Individuales, pluriindividuales, colectivos
Jurídicos (de aplicación) vs. De intereses (económicos,de creación)
Juan tiene en su contrato de trabajo una cláusula en la cual se indica que el empleador se compromete a brindar todas las facilidades que resulten necesarias para la adecuada prestación del servicio, incluyendo facilidades para el traslado a su centro de trabajo. Juan se acaba de comprar un automóvil último modelo. Juan piensa que su empleador debe darle un espacio para estacionar su moderno vehículo o, en todo caso, pagarle la cochera. Su empleador le acaba de responder que "ni hablar, de ninguna manera".
Juan ha interpuesto una demanda requiriendo a su empleador 1. la asignación de una plaza en la playa de estacionamiento de la empresa o, alternativamente, asuma el costo del estacionamiento en una playa comercial cercana al lugar de trabajo. Asimismo, ha demandado el monto pagado por estacionamiento desde la fecha del reclamo a su empleador.
Lo mismo que el caso 1 pero la cláusula no está contenida en el contrato de trabajo sino en el convenio colectivo del año 1998.
Asuma que este caso se presenta antes de la Ley 31047, Ley de las trabajadoras y trabajadores del hogar (01/10/2020)
Andrés está sujeto al régimen laboral del trabajo doméstico. Su remuneración mensual es de S/200.00. Ha escuchado que el Gobierno ha dado el D. Leg. 1499 que modifica la Ley de los Trabajadores del Hogar. Buscando en Internet ha encontrado que el nuevo artículo dice lo siguiente: "5.1 El monto de la remuneración de los/as trabajadores/as del hogar, en cualquiera de sus modalidades, es establecido por acuerdo libre de las partes. La remuneración debe ser justa y equitativa, conforme a los parámetros del marco legal vigente." El mayor cambio que percibe es que el nuevo texto agrega que la remuneración debe ser justa y equitativa. Andrés pensaba que a partir de la fecha iba a empezar a ganar la RMV (S/930.00) pero le siguen pagando S/200.00. ¿Andrés debería reclamar? ¿Qué le aconsejaría usted?
En la sección de "Acabados" trabajan 27 operarios en un espacio de poco más de 50 m2. Hace mucho calor, incluso en invierno. Los trabajadores han solicitado que la empresa coloque aire acondicionado pero les han contestado que no están obligados a ello. El sindicato piensa incluir dicho punto en el próximo pliego de reclamos. ¿Qué les diría usted?
¿Cómo inician?
¿Cómo se tramitan o canalizan?
¿Cómo se solucionan?
¿Qué alternativas procedimentales de solución existen?
¿Cómo se activa el arbitraje?
¿Qué tipos de arbitraje existen en el ordenamiento jurídico peruano?
Conflicto jurídico | Conflicto económico | |
---|---|---|
Origen | Un conflicto, una insatisfacción | Un conflicto, una insatisfacción |
¿Cómo resolverlo? | Aplicando derecho: ello supone que existe una norma que contiene la solución, entonces, lo que se pide es aplicar la norma, o, interpretarla del modo como se pretende |
Creando derecho: ello supone que no existe la norma que contiene la solución, o que la que existe es insuficiente (vaga, ambigua), o para garantizar mejor un derecho |
Medio típico de aplicación de derecho | La sentencia | --- |
Medio típico de creación de derecho | --- | El acuerdo contractual, El consenso legislativo, El convenio colectivo |
Vía típica de canalización | El proceso (judicial) | El procedimiento legislativo La negociación La conciliación La negociación colectiva |
Conflicto jurídico | Conflicto económico | |
---|---|---|
Vías alternativas | La conciliación La mediación El arbitraje |
La conciliación La mediación El arbitraje La huelga |
Acto de presentación (postulación) | La demanda | La propuesta legislativa La propuesta contractual El pliego de reclamos |
Resultado o producto | La sentencia El acuerdo en conciliación* La transacción* El laudo arbitral jurídico |
La ley El contrato El acuerdo en conciliación El laudo arbitral económico |
Consecuencia respecto del resultado | Se cumple. Si no: proceso de ejecución |
Se cumple. Si no: proceso de conocimiento |
(1) Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. (art. 61 TUO LRCT)
(2a) Podrán las partes (por acuerdo de partes) someter el diferendo a arbitraje; o,
(2b) Podrán las partes (cualquiera de ellas) someter el diferendo a arbitraje
(1) Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. (art. 61 TUO LRCT)
(2a) Podrán las partes (por acuerdo de partes) someter el diferendo a arbitraje; o,
(2b) Podrán las partes (cualquiera de ellas) someter el diferendo a arbitraje
(3) Si no hay acuerdo en trato directo, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje en 2a o 2b.
(4) El TC ha interpretado que en 2b
Caso portuarios STC 03561-2009-PA/TC Caso SINAUT - SUNAT 02566-2012-PA/TC Caso FETRATEL 03243-2012-PA/TC Caso América Móvil STC 03361-2013-PA/TC Caso América Móvil STC 06518-2013-PA/TC Caso Aris Industrial STC 01499-2015-PA/TC, 20/12/2017; 17/12/2018 Caso Shougang RTC 06001-2013-PA/TC Caso Banco Continental STC 01213-2019-PA/TC
TUO Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. 010-2003-TR) y su reglamento (D.S. 011-92-TR) [Sector privado]
Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (Ley 31188) y el D.S. que aprueba lineamientos para la implementación de la Ley 31188 (D.S. 008-2022-PCM) [Sector público]
D. Leg. 1071, Decreto legislativo que norma el arbitraje [Aplicación supletoria]
Impugnación del laudo vs. cumplimiento
Reglas de impugnación
El V Pleno Jurisdiccional Supremo (4 de agosto de 2017) y las causales de impugnación
El control difuso (Caso Minera Maria Julia STC 142-2011-PA/TC). Vid. fundamentos 20, 21 y 26.
El V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, publicado en El Peruano el 4 de agosto de 2017 justamente –recogiendo pronunciamientos previos de la Corte Suprema como la Apelación N.° 12028-2013-LIMA (Caso Municipalidad Distrital de Los Olivos, del 15 de octubre de 2014) ha ordenado las causales de nulidad aplicables a los Laudos Arbitrales Económicos en materia laboral.
«El Pleno acordó por unanimidad:
Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad, que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en materia laboral son las siguientes:
Los artículos 63° a 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
El artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en concordancia con el artículo 65 de la misma norma y el artículo 57° de su Reglamento, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR.
Los literales b y d del inciso 1 del artículo 63° de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071.»
Asimismo, redondeando estos criterios en la Apelación N.° 4968-2017 (Publicada en El Peruano el 11 de febrero de 2018) el Pleno de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció como criterio jurisdiccional respecto de las causales de nulidad de un laudo arbitral económico, el siguiente:
«El laudo arbitral será nulo cuando se presente alguno de los supuestos que a continuación enumeramos:
a) Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, están impedidos de participar como tales (artículo 64° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
b) Cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
c) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
d) Cuando se haya emitido sin tener en cuenta el informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo (Apelación N° 11673-2015-LIMA de fecha once de diciembre de dos mil quince);
e) Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de alguna actuación arbitral, o por cualquier motivo no ha podido ejercer sus derechos (literal b), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071); y
f) Cuando el árbitro o tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas a su decisión (literal d), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071).»
Caso Minera Maria Julia, STC 142-2011-PA/TC. Vid. fundamentos 20, 21 y 26.
20.De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo térprete de la Constitución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las guientes reglas:
Improcedencia del amparo arbitral
a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.
b) De conformidad con el inciso b) del artículo 63° del Decreto Legislativo N.° 1071 , no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.° 26572.
c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63° del Decreto Legislativo N.° 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65° e inciso 1 del artículo 73° de la Ley N.° 26572, respectivamente.
d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63° [incisos "e" y "f']) o los recursos de apelación y anulación (Ley General Arbitraje, respectivamente, artículos 65° [inciso 1] y 73° [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5°,inciso 2, del Código Procesal Constitucional).
e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda.
f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4° del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.
Supuestos de procedencia del amparo arbitral
21.No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14° del Decreto Legislativo N.° 1071.
En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.
La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el Juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.
Control difuso
26.No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:
El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.
¡Gracias!