class: center middle main-title section-title-5 # Tipos de procesos laborales<br>NO regulados en la NLPT .class-info[ **Paul Paredes** .light[Procesos Laborales<br> Clase 06, 2024 ] ] --- layout: false name: clase6 class: center middle section-title section-title-5 animated fadeIn # Clase 6 --- name: outline class: title title-inv-5 # Plan de la clase .box-5.medium[Los procesos laborales NO regulados en la NLPT] -- .pull-left[ .box-inv-1[.small[**El proceso contencioso<br>administrativo (D.S. 011-2019-JUS)**]] .box-inv-5[.small[El proceso de acción<br>popular (NCPConst.)]] .box-inv-5[.small[El proceso de anulación<br>de laudo jurídico (D.Leg. 1071)]] ] -- .pull-right[ .box-inv-3[.small[**El proceso de acción de amparo (NCPConst.)**]] .box-inv-5[.small[El proceso de inconstitucionalidad (NCPConst.)]] .box-inv-5[.small[El proceso de cumplimiento (NCPConst.)]] ] --- layout: false name: pca class: center middle section-title section-title-1 animated fadeIn # El proceso contencioso administrativo<br>(D.S. 011-2019-JUS) --- layout: true class: title title-1 --- # Competencia .center[ .box-inv-1.SMALL[Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo<br> > Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:<br> > 4.- En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.] ] --- # Competencia .center[ .box-inv-1.SMALL[Artículo 20.- Caso especial de procedencia<br> > En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.] ] --- # "Conforme a la ley de la materia" .box-inv-1.medium.sp-after[Pretensiones] -- .pull-left-3[ .box-1.medium[Actos impugnables<br> .smaller[(art. 4, TUO-LPCA) (actuaciones administrativas)]] ] .pull-middle-3[ .box-1.medium[II Pleno Jurisdiccional] ] .pull-right-3[ .box-1.medium[III Pleno Jurisdiccional] ] --- # "Conforme a la ley de la materia" .box-inv-1.less-medium[Regulación procesal<br>.smaller[D.S. 011-2019-JUS, TUO de la Ley 27584,<br>Ley que regula el proceso contencioso administrativo]] -- .box-1.SMALL[Vías del proceso ordinario (antes proceso especial)] .box-1.SMALL[Plazos propios] .box-1.SMALL[Actuación probatoria restringida al procedimiento administrativo] .box-1.SMALL[Medios impugnatorios: reposición, apelación, casación] .box-1.SMALL[Los recursos siguen al CPC] --- # II Pleno .box-1.sp-after[ ¿Es necesario que los servidores públicos 728 agoten la vía administrativa?] -- .box-inv-1[No es necesario] ??? sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° --- # II Pleno .box-1.sp-after[ ¿Cuándo es necesario agotar la vía administrativa? ] .box-inv-1.SMALL[Trabajadores sujetos al régimen laboral público (D. Leg. 276 y Ley 24041)] .box-inv-1.SMALL[Trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (D. Leg. 1057)] .box-inv-1.SMALL[Trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil (Ley 30057)] .box-inv-2.SMALL[SALVO...] --- # II Pleno .box-1.sp-after[ ¿Cuándo NO es necesario agotar la vía administrativa? ] .box-inv-1.SMALL[Artículo 20, TUO Ley 27584] .box-inv-1.SMALL[Artículo 4, inciso 3, Ley 27584: impugnaciones contra actos materiales] ??? Artículo 20.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13. 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente. 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. 4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa. Art. 4.3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. --- # Casación 15366-2016, Lima Norte .box-1[Caso SNP, CAS, despido de hecho] .box-inv-1.SMALL[ Décimo Cuarto. A mayor abundamiento, corresponde enfatizar que, ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. ] ??? ejecutoria del 16 agosto 2018 --- # II Pleno .box-1[¿Cuál es el órgano administrativo competente para el agotamiento de la vía administrativa?] .box-1.SMALL[ El Tribunal del Servicio Civil, sobre:] .box-inv-1.small[Acceso al servicio civil] .box-inv-1.small[Evaluación y progresión en la carrera] .box-inv-1.small[Régimen disciplinario] .box-inv-1.small[Terminación de la relación de trabajo] .box-1.small[No: pago de retribuciones] --- # II Pleno .box-1[Los regímenes laborales públicos especiales se rigen por sus propias normas] .center.float-left[.box-inv-1[PNP] .box-inv-1[Tribunal de Disciplina Policial]] .center.float-left[.box-inv-1[Personal militar] .box-inv-1[Fuero Militar]] .center.float-left[.box-inv-1[Cuerpo diplomático] .box-inv-1[Comisión disciplinaria - Ministro de RREE]] --- # II Pleno .box-1[¿Cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil?] .box-inv-1[PCA conforme a la LPCA] ??? El Pleno acordé por unanimidad: En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 26636, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el articulo 2° numeral 4° de la misma. --- # II Pleno .box-1[¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil?] .box-inv-1[El juzgado especializado de trabajo] ??? El Pleno acordé por unanimidad: Al amparo de la Ley N° 26636, el órgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado de Trabajo, pues así lo estableció la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29364, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. Mientras que, en aplicación de la Ley N° 29497, el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas contencioso administrativas es el juzgado especializado de trabajo, pues así se establece expresamente en el numeral 4 del articulo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. --- # II Pleno .box-1[¿Cuál es la vía procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios?] .center.float-left[.box-inv-1[inician - continúan CAS] .box-6[PCA]] .center.float-left[.box-inv-2[inician 728 o SNP, R.Privado o mixto; luego, CAS] .box-7[POL]] .center.float-left[.box-inv-3[inician 728 o SNP, R.Público; luego, CAS] .box-6[PCA]] .center.float-left[.box-inv-4[inicia CAS, R.Privado o mixo; continua con contrato vencido] .box-7[POL]] .center.float-left[.box-inv-5[inicia CAS, R.Público; continua con contrato vencido] .box-6[PCA]] ??? El Pleno acordó por unanimidad: 1. Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios - CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo; 2. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral; 3.Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad publica cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad publica, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo, y, 4.Si el régimen laboral de la entidades el régimen laboral público y el trabajador inicia su prestación de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servicios pero continúa laborando luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal seré la del proceso contencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario laboral. 5.En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso. --- # II Pleno .box-1[ ¿Cuál es el órgano competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales? ] .center.float-left[.box-inv-1[El juzgado especializado de trabajo] .box-inv-2[POL/PAL]] ??? El Pleno acordé por unanimidad: El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el articulo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no estén obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial. --- # III Pleno .box-1.SMALL[ ¿En qué caso, además de los expresamente predeterminados en la ley, el trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral?] .box-inv-1.SMALL[ Contenido esencial del derecho a la remuneración (pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento). ] ??? El Pleno acordó por unanimidad: El trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral, en aquellos casos en los que invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. --- layout: false name: paa class: center middle section-title section-title-2 animated fadeIn # El proceso de acción de amparo<br>(NCPConst.) --- layout: true class: title title-2 --- # El proceso de amparo .box-2[Según el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, 23-07-2021] .box-inv-2[Regla de residualidad::<br>Amparo es improcedente si existe una<br> .medium["VPE=S"]] .center.float-left[.box-inv-2[Caso 00206-2005-PA/TC, Baylón Flores] .box-inv-2[Caso 02383-2013-PA/TC, Elgo Ríos]] --- # Caso Elgo Ríos - Precedentes .box-inv-2[ 12.- Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen **dos perspectivas** para entender cuándo una vía puede ser considerada "igualmente satisfactoria": .box-2.small[una objetiva,] vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); .box-3.small[y otra subjetiva,] relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental). ] --- # Caso Elgo Ríos - Precedentes -- .pull-left[ .box-2[.small[**Perspectiva OBJETIVA**]] .box-inv-2[.smaller[¿La regulación objetiva del procedimiento es una vía célere y eficaz (estructura idónea)?]] .box-inv-2[.smaller[¿La vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)?]] ] -- .pull-right[ .box-3[.small[**Perspectiva SUBJETIVA**]] .box-inv-3[.smaller[¿Transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada [(urgencia como amenaza de irreparabilidad)]?]] .box-inv-3[.smaller[¿No es necesaria una tutela urgente por la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)?]] ] ??? .box-5.smaller[Análisis de la Vía Específica Idónea (VPE=S)] --- # Caso Elgo Ríos - Precedentes -- .box-inv-1[1.La estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho] .box-inv-2[2.La resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada] .box-inv-3[3.No existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad] .box-inv-4[4.No existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias] --- # Caso Elgo Ríos - En casos laborales .box-inv-2[ 26.- En este orden de ideas, si el demandante cuenta con una vía laboral en la que podrá obtener de manera célere —tanto o más que a través del amparo— la reposición que solicita, deberá acudir a esa vía y no al proceso constitucional de amparo, salvo que estemos ante situaciones que objetivamente demanden una tutela urgente que solamente puede canalizarse mediante un medio procesal como el amparo. ] ??? Precedentes 12.- Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada "igualmente satisfactoria": una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental). 13.- Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)', o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 14.- De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como "vía igualmente satisfactoria" desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). 15.- Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: - Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; - Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; - Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia). 17.- Las reglas para determinar cuándo una vía ordinaria alterna resulta igualmente satisfactoria son las establecidas en esta sentencia, y conforme a ellas se interpretará el inciso 2 del artículo 5, resultando aplicables a todos los procesos de amparo, independientemente de su materia. 25.- Al respecto, este Tribunal señala que, a pesar de la existencia de referida norma procesal, en sustancia mantiene los criterios materiales referidos a la procedencia del amparo laboral. Así, como antes, en caso que la vía laboral no permita la reposición satisfactoria o eficaz del trabajador (supuesto de estructura idónea, previsto en el fundamento 13, supra), o cuando el demandante persiga la tutela urgente de sus derechos constitucionales frente a despidos nulos, en caso no vaya a obtener tutela satisfactoria en la vía laboral (supuesto de tutela idónea y urgencia iusfundamental, previstos en los fundamentos 13 y 14, supra), deberá admitirse a trámite la demanda de amparo. Igualmente, para los casos que no se encuentran regidos por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resulta de aplicación el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional fijados en esta sentencia como precedente, que son compatibles con los precedentes que fueron establecidos en la STC Exp. N° 00206-2005-PA/TC. 26.- En este orden de ideas, si el demandante cuenta con una vía laboral en la que podrá obtener de manera célere —tanto o más que a través del amparo— la reposición que solicita, deberá acudir a esa vía y no al proceso constitucional de amparo, salvo que estemos ante situaciones que objetivamente demanden una tutela urgente que solamente puede canalizarse mediante un medio procesal como el amparo. ??? Una audiencia con la NLPT Octava Sala Laboral de Lima, 18 de junio de 2020 .center[ <iframe src="https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Foctavasalalaboraldelima%2Fvideos%2F633063550753094%2F&show_text=0&width=560" width="560" height="314" style="border:none;overflow:hidden" scrolling="no" frameborder="0" allowTransparency="true" allowFullScreen="true"></iframe> ] class: animated, fadeIn # Pregunta .left-column[ Pregunta: ] .right-column[ ¿Qué hubiese hecho usted en el rol de demandante, demandado o juez? ] --- layout: false name: gracias class: center middle section-title section-title-5 animated fadeIn # ¡Gracias!