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Precedente casatorio, doctrina casatoria y pleno supremo

Procesos laborales

Paul Paredes

Clase 03, 2024

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Clase 3

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Plan de la clase

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Plan de la clase

Las normas de origen judicial

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Plan de la clase

Las normas de origen judicial

Los precedentes en la doctrina

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Plan de la clase

Las normas de origen judicial

Los precedentes en la doctrina

Los precedentes en el ordenamiento peruano

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Plan de la clase

Las normas de origen judicial

Los precedentes en la doctrina

Los precedentes en el ordenamiento peruano

Precedente casatorio, doctrina jurisprudencial, plenos jurisdiccionales y otras figuras

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Plan de la clase

Las normas de origen judicial

Los precedentes en la doctrina

Los precedentes en el ordenamiento peruano

Precedente casatorio, doctrina jurisprudencial, plenos jurisdiccionales y otras figuras

Los plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral

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Las normas de origen judicial

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Jurisprudencia y precedente

La sentencia (dos puntos de vista)

Sentencia como resultado institucional (acto jurídico a partir de una norma que confiere el poder, a los jueces, de dictar sentencias)

Sentencia como documento normativo: considerandos y fallo (norma particular dirigida a las partes (u otros) del proceso para resolver un conflicto) La fundamentación trata de mostrar que el fallo es correcto

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El modelo de la jurisprudencia (más cercano al civil law) Las sentencias son un conjunto de documentos del que se extraen normas jurídicas generales Idea de reiteración en la aplicación de un mismo criterio Se habla de "línea jurisprudencial" Interesa la jerarquía: las altas cortes Las altas cortes unifican "doctrina jurisprudencial" ¿Son vinculantes?

El modelo del precedente (más cercano al common law) La ratio decidendi que se usa para resolver el caso vincula en el futuro al propio tribunal y a los tribunales inferiores Aplica la doctrina del stare decisis; vincula a las futuras decisiones sobre el mismo objeto Su fuerza es persuasiva antes que "obligatoria" o "vinculante" (Taruffo) El segundo juez tiene 3 alternativas: Declarar y aplicar el precedente (declare) Distinguir su caso (distinguish) No aplicarlo por mal dado el precedente (overrule)

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Dos modelos de incorporación de normas de origen judicial al derecho objetivo

Puntos de contacto

Al aplicar derecho se necesita justificar la decisión Para ello se requiere utilizar una norma universal, y con ello, reconocer que tiene implicancias hacia el futuro: resolver igual los casos iguales (igualdad de trato) Si el derecho objetivo se mantiene estable, un juez debe resolver de igual modo a como lo hizo con anterioridad, so pena de incurrir en arbitrariedad o irracionalidad.

Ese juez tiene, entonces, 3 alternativas aceptables: Resolver igual Distinguir, a partir de una propiedad relevante No aplicar el caso anterior señalando que estuvo mal resuelto por problemas con la norma universal previamente aplicada

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Premisas

Puntos de contacto

En ambos modelos las guías son:

La igualdad ante la ley

La legalidad de la decisión

La independencia judicial

La imparcialidad

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Los precedentes en la doctrina

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El precedente judicial

Inglaterra

El precedente inglés como precedente vinculante es una construcción dogmática (Rupert Cross). En la práctica el precedente no es vinculante. Su fuerza es persuasiva. Siempre deriva de la decisión de un caso. Se fundamenta en la analogía de los hechos de los dos casos. En su motivación se distingue: los motivos de la decisión: ratio decidendi (la regla de derecho aplicada a los hechos del caso); y los obiter dictum (lo demás).

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El precedente judicial

EE.UU

El juez americano aplica el precedente sí y solo si considera que aplicando el precedente llega a una conclusión que piensa justa.

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El precedente judicial

En civil law

(...): precedente en Civil law no lo hay. No hay el precedente clásico. Hay otras cosas que llamamos, pero de manera incorrecta en mi opinión, precedentes.

(Taruffo, El precedente judicial en los sistemas de civil law, Ius et veritas, 45, p. 92)

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Los precedentes en el ordenamiento jurídico peruano

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Ley 31307 - C.P.Const.

Artículo VI. Precedente vinculante

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados.

En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta.

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Ley 31307 - C.P.Const.

Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

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Ley 31307 - C.P.Const.

Artículo VIII. Interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.

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Ley 29497 - NLPT

Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral
Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.


Artículo 31.- Contenido de la sentencia
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho.

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Ley 29497 - NLPT

Artículo 40.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

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Artículo 41.- Publicación de sentencias

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se publican obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad.

Ley 29497 - NLPT

Artículo 36.- Procedencia del recurso de casación
2. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara la improcedencia del recurso de casación cuando no se cumplen los requisitos y causales previstos en el artículo 34 y el numeral 1 del artículo 36, respectivamente. Asimismo, cuando:
f) La sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia. No obstante, procederá el recurso si presenta interés casacional que se produce cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, o cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores.

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Ley 29497 - NLPT

Artículo 36.- Procedencia del recurso de casación

3. Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en los supuestos no previstos en el artículo 34, cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

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Ley 29497 - NLPT

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación

3. En cualquiera de estos supuestos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.

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C.P.C.

Artículo 400.- Precedente judicial

La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados podrán informar oralmente en la audiencia, ante el pleno casatorio.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

Artículo 1 de la Ley Nº 31591, 26 octubre 2022

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Doctrina jurisprudencial, plenos jurisdiccionales y otras figuras

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Doctrina jurisprudencial

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

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Plenos jurisdiccionales

Plenos laborales nacionales, regionales o distritales.

Artículo 116.- Plenos jurisdiccionales.

Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

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Plenos jurisdiccionales

Artículo 112. Plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios
Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan. Ley 31591, 26 de cotubre de 2022

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Sala plena de la Corte Suprema

Artículo 80.- Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema

Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:

4.Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

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Otras figuras

  • Plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral

  • Plenos jurisdiccionales nacionales en materia laboral

  • ¿Qué son?

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Los plenos jurisdiccionales supremos

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Primer Pleno

Fecha Pleno Temas
4 y 14 mayo 2012 I 1. Procedencia reposición vía Ley 26636
2. Procedencia reposición en vía abreviada NLPT
3. Competencia en daños y perjuicios, y daño moral
4. La responsabilidad por DYP por enfermedad profesional es contractual
5. El trabajador debe probar la enfermedad profesional y el empleador
el cumplimiento de sus obligaciones
6. Para el quantum indemnizatorio aplica el 1321 CC, salvo que se haya
probado su valor
7. Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia no están en la jornada
máxima solo si su prestación es intermitente
8. Las limitaciones presupuestales no impiden gozar del pago de HE, salvo
que trabajador acepte la compensación
9. En el sector público se pueden compensar las HE si el trabajador lo aceptó
en un convenio
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Segundo Pleno

Fecha Pleno Temas
8 y 9 mayo 2014 II 1. No es necesario que los servidores públicos del 728 agoten la vía administrativa
2. El órgano administrativo competente para el agotamiento VA es el TSC
3. El proceso contencioso administrativo es la vía pertinente en el caso de 276,
CAS, SERVIR
4. Respecto de 3 es competente el juzgado especializado de trabajo
5. Vía procesal para demandar la invalidez contratos CAS
6. En el caso de obreros municipales el juez competente es el juez laboral
7. Desnaturalización de los contratos CAS
8. Competencia para conocer reposición por incausado y fraudulento: juez laboral
9. Plazo de caducidad, reposición por incausado o fraudulento: 30 días hábiles
10. Si pretensión única: proceso abreviado
Si acumulación de pretensiones: proceso ordinario
11. Las aportaciones al SSS pueden incluirse en el cálculo indemnizatorio
12. Remuneración es todo concepto de libre disponibilidad, sin perjuicio de las
excepciones de ley. Aplica el principio de primacía de la realidad.
13. Los bonos FJ y FF tienen naturaleza remunerativa y son computables para CTS
y pensionables, específicamente para jueces y fiscales
*14. Los JPL solo competentes en pretensiones cuantificables no > 50 URP*
*15. Los JPL no son competentes si un extremo cuantificable y otro no*
16. Tribunal Unipersonal si cuantía no > 70 URP; también si una pretensión es no
cuantificable
17. Contra las actuaciones de la SBS es competente el juez laboral en la vía ordinaria
18. Misma regla en las pretensiones del SPP
19. Plazo de notificación: desde día sgte. fecha programada notificación, salvo que no
haya certeza
20. El rebelde sí puede contestar la demanda a pesar de la rebeldía
21. Pago de pensión mínima (invalidez, jubilación, viudez, orfandad y ascendientes)
(Ley 23908).
22. Sobre caducidad de aportaciones Ley 8433 (Ley del Seguro Social)
23. Sobre contribuciones del Seguro Social del Empleado
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Tercer y Cuarto Plenos

Fecha Pleno Temas
22 y 30 junio 2015 III 1. Interpretación a favor del trabajador de las cláusulas normativas del Conv. Col.
2. No se requiere agotar la VA si afectación al contenido esencial der. remuneración
3. Los herederos pueden solicitar las pensiones devengadas hasta la fecha del deceso
1 diciembre 2015 IV 1. El juez actúa los MP del demandado cuando este no acude a la AJ
2. Existencia de prórroga automática de los contratos CAS
3. Prescripción de las pensiones devengadas
4. Bonificaciones para pensionistas de entidades reguladas por FONAFE
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Quinto Pleno

Fecha Pleno Temas
16 octubre 2016 V 1. Causales de nulidad de los laudos arbitrales económicos
2. Interpretación art. 3 Ley 28449, sobre pensiones DL 20530
3. IDP por despido: daño emergente, lucro cesante, daño moral; de oficio, daños
punitivos (igual a los aportes SPP, SNP u otro). Voto en minoría: se puede demandar
remuneraciones devengadas)
En la Apelación N.° 4968-20173 (11.02.2018) el Pleno de la Segunda Sala Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció como criterio jurisdiccional
respecto de las causales de nulidad de un laudo arbitral económico, el siguiente:
«El laudo arbitral será nulo cuando se presente alguno de los supuestos que a
continuación enumeramos:a) Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, están
impedidos de participar como tales (artículo 64° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
b) Cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las
partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65° del
Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
c) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de
huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69° del Decreto Supremo
N° 010-2003-TR);
d) Cuando se haya emitido sin tener en cuenta el informe de la Autoridad Administrativa
de Trabajo (Apelación N° 11673-2015-LIMA de fecha once de diciembre
de dos mil quince);
e) Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento
de un árbitro o de alguna actuación arbitral, o por cualquier motivo no ha podido
ejercer sus derechos (literal b), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071); y
f) Cuando el árbitro o tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas
a su decisión (literal d), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071).»
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Sexto Pleno

Fecha Pleno Temas
18 set, 2 oct 2017 VI 1. Responsabilidad del empleador en caso de daños a la vida o salud del trabajador
2. Juez de oficio ordena pago de daños punitivos
3. Los policías municipales y personal de serenazgo deben ser considerados obreros
Deben estar sujetos al régimen 728
4. Todos los días de paralización (huelga trabajadores PJ) deben ser descontados
del plazo de caducidad
5. Los jueces ordenan pagar los intereses ante deudas previsionales, aun si no
hubiesen sido demandados
6. Aplica el régimen de construcción civil en obras de entidades públicas
7. Modifica el acuerdo del IV Pleno sobre bonos de pensionistas
8. Precisa acuerdo del III Pleno sobre pensiones reclamadas por herederos
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Sétimo Pleno

Fecha Pleno Temas
22 mayo 2018 VII 1. El POL es la vía para pretensiones sobre salud, previsionales, compañías de
seguros, AFP, cuando su origen sea laboral
2. Los inspectores de transporte deben ser considerados empleados
3. El bono del DU 037-94 no aplica a trabajadores y cesantes de las empresas
del Estado
4. Indemnización de los trabajadores de dirección y confianza: no tienen derecho,
salvo que hayan ingresado a un puesto que no era de dirección o confianza
5. Los trabajadores de dirección o confianza de las entidades públicas no genera
indemnización alguna, si fueron designados directamente para puesto dirección o
confianza
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Octavo Pleno

Fecha Pleno Temas
6 agosto 2019 VIII 1. Protección fuero sindical
2. No se puede extender los efectos de un convenio colectivo suscrito por
sindicato minoritario, salvo que el convenio, por acuerdo de partes lo estableza;
o cuando el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio
colectivo a los demás trabajadores, siempre y cuando se refieran solamente a
beneficios laborales más favorables al trabajador
3. Si el trabajador estuvo imposibilitado de afiliarse a un sindicato, una vez
declarado el vínculo deberá decidir a qué sindicato afiliarse o, si el vínculo
estuviese extinguido, le corresponderá los beneficios de los Con. Col. o laudos
arbitrales económicos
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Noveno Pleno

Fecha Pleno Temas
28 mayo 2022 IX Competencia de los juzgados de paz letrados laborales
Uno
1. Deja sin efecto los acuerdos 5.1 y 5.2 del tema 5 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral.
2. Los JPLL son competentes para conocer:
a) Las pretensiones cuantificables hasta 50 URP;
b) La pretensiones no cuantificables relativas a la protección de derechos individuales con excepción de las pretensiones vinculadas a la libertad sindical,
y siempre que no sean de competencia de los JET.
c) Pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificable hasta 50 URP vinculadas entre sí.
* En vigencia a los 30 d. h. de publicado el pleno en El Peruano.
Dos
1. Los JPLL son competentes para conoceren la vía del PAL, las pretensiones de impugnación de sanciones disciplinarias distintas al despido, en el régimen
de la actividad privada, con excepción de los derechos vinculados a la protección de la libertad sindical.
* En vigencia a los 30 d. h. de publicado el pleno en El Peruano.

CAS y precedente Huatuco Huatuco
1. Señala cuándo se aplica y cuándo no se aplica a los trabajadores CAS.

Plazo caducidad para impugnar sanción disciplinaria distinta al despido
- Art. 36 del TUO 728: 30 días hábiles desde el d. s. de notificada la medida, para los trabajadores del régimen de la actividad privada.
- Necesidad de regular el plazo de caducidad ante sanciones disciplinarias distintas al despido.
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Décimo Pleno

Fecha Pleno Temas
18 enero 2023 X 1. Otorgamiento de pensión de viudez a favor del viudo varón.

2. La reposición en el sector público como consecuencia de un despido nulo.
(respecto de los trabajadores a los que se les aplica el precedente Huatuco Huatuco).

3. Las normas de remuneraciones máximas que aprueba el FONAFE no constituyen un cuadro de categorías remunerativas, sino una norma
de política remunerativa interna a fin de no exceder los límites impuestos por FONAFE.

4. La imposición de medidas disciplinarias distintas del despido deben garantizar, desde el inicio, el derecho de defensa del trabajador y con respeto
al debido proceso.
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La casación en el proceso laboral

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Casación Ley 29497 Ley 31699
Causales 1. Infracción normativa
2. Apartamiento precedentes vinculantes CSuprema/TC
1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
3. Si la sentencia o auto contiene una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación o cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República.
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Admisión Ley 29497 Ley 31699
Contra 1. Sentencias SS.Superiores 2.° Si monto, > 100 URP
2. Autos que ponen fin al proceso SS.Superiores 2.°
3. No si ordena nueva sentencia al 1.°
1. Sentencias SS.Superiores 2.° Si monto, > 500 URP
2. Autos que ponen fin al proceso SS.Superiores 2.°
3. No si pronunciamiento 2.° es anulatorio
Ante Sala superior Sala superior
Plazo 10 dhs notif. 10 dhs notif. más término de la distancia
Adjunto Recibo pago arancel judicial Recibo pago arancel judicial
Subsanación 3 dhs 3 dhs
Multas Criterio general art. 15 Entre 10 hasta 20 o 50 URP
Califica Corte Suprema Sala Superior
- Si admite, notifica auto admisión y el recurso de casación
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Procedencia Ley 29497 Ley 31699
Formulación
del recurso
1. Describir la infracción normativa o el apartamiento
2. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
1. Cada causal por separado
2. Citar los preceptos erróneos o inobservados y cuál es la aplicación
3. Fundamentos doctrinales o legales
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Improcedencia Ley 29497 Ley 31699
No cumplir con los requisitos de procedencia
Resoluciones no impugnables en casacín
Recurrente consintió res. adversa de 1.° instancia, confirmada por la resolución objeto del recurso
Invocar violaciones de la ley no deducidos en el recurso de apelación No
Carezca manifiestamente de fundamento jurídico No (-)
Se hubiese desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales No
La sentencia de 2.° instancia confirma la de 1.° instancia No
Interés casacional No
Pronunciamiento de 2.° instancia es anulatorio
Discrecionalidad para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial No
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Trámite en
Corte Suprema
Ley 29497 Ley 31699
Informe Se solicita en 3 dhs No requiere solicitud
Abogado --- Falta de comparecencia injustificada del
abogado de la parte recurrente
::>>> IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Sentencia casatoria Inmediatamente o 5 dhs 10 dhs audiencia
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Consecuencias Ley 29497 Ley 3169
Fundado fondo Casa y resuelve Revoca, íntegra o parcialmente
Fundado debido proceso Casa y ordena nuevo fallo o nulo todo lo actuado Casa y ordena nuevo fallo; o anula hasta el momento de la infracción; o anula la apelada
Fuerza vinculante Sí (-)
Publicación
El Peruano
Sí (-)
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Efecto Ley 29497
Interposición No suspende la ejecución de las sentencias
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Precedente vinculante Ley 29497
Convocatoria Al pleno de los jueces supremos en materia constitucional y social
Finalidad Constituir o variar un precedente judicial
Decisión Por mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio
Consecuencia Vincula a los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificada por otro precedente
Informe oral Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa ante el pleno casatorio
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Competencia Ley 31699
Causales Las invocadas
Materia Sobre errores jurídicos
Hechos Se "sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente probados y establecidos en la sentencia o auto"
Errores no trascendentes No causan nulidad; deben ser corregidos
Vigencia 30 abril 2023
Adecuación De los procesos en trámite si no han sido sentenciados en segunda instancia
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La casación. Causales.

  1. Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.
  2. Apartamiento de los precedentes vinculantes del TC o la CS.
    • (¿apartamiento inmotivado? ~ art. 386 CPC)

Ley 26636 | Artículo 56.- CAUSALES.- Son causales para interponer el recurso de casación:

a) La aplicación indebida de una norma de derecho material.

b) La interpretación errónea de una norma de derecho material.

c) La inaplicación de una norma de derecho material.

d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

La casación. Admisibilidad.

  • Vs. sentencias y autos finales de las salas superiores.
    • Si contiene monto reconocido, ...>>100 URP. (cf. art. 388 CPC)
  • Ante la sala superior que emitió la resolución impugnada.
    • Sala superior remite sin más trámite.
  • Plazo: 10 dhs.
  • Tasa (cf. Undécima D.C.)

La casación. Procedencia.

  • No consentimiento de la resolución adversa de primera instancia, si fuese confirmada en segunda instancia.
  • Claridad y precisión de las causales:: Infrac.Normat. o Apart.Precd.Vinc.
  • Demostrar la incidencia directa de la IN.
  • Indicar si pedido es Anulatorio o Revocatorio.

La casación. Efecto.

  • La interposición no suspende la ejecución de la sentencia.

  • Excepcionalmente se suspende:
    • solo si obligación de dar suma de dinero.
    • a pedido de parte.
    • previo depósito o carta fianza por el importe total.
      • IT: capital, intereses, costos, costas, más intereses de 1 año proyectado.

        ...> juez suspende en resolución fundamentada e inimpugnable

El rol de la Corte Suprema

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La casación. Finalidad.

Artículo 384.- Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

(Ley 29364, del 28 mayo 2009)

Artículo 384.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

(Original)
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La casación. Fines.

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La casación. Fines.

Función de
nomofilaquia

Poner en evidencia los errores. Modelo de tercera instancia. Interpretación | justa | adecuada | correcta | mejor | ajustada a los valores, bienes, principios constitucionales | de la norma. CS elige entre valores. ¿Hacer derecho? Modelo de Corte Suprema.

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La casación. Fines.

Función de
nomofilaquia

Poner en evidencia los errores. Modelo de tercera instancia. Interpretación | justa | adecuada | correcta | mejor | ajustada a los valores, bienes, principios constitucionales | de la norma. CS elige entre valores. ¿Hacer derecho? Modelo de Corte Suprema.

Uniformidad (de la interpretación de la ley) por medio de la jurisprudencia nacional

Mera y formal unificación de la jurisprudencia. Modelo de tercera instancia. Uniformidad de la interpretación en los supuestos de hecho. (¿conservador vs. innovación?) El precedente se vuelve significativo. Referencia para jurisprudencia uniforme.

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El cambio de precedente rompe la uniformidad para crear una nueva.

El rol de la Corte Suprema

Distinguir entre:

Resoluciones emitidas en casación. Jurisprudencia. (art. 31, 39 NLPT)

Resoluciones emitidas en casación. Precedentes vinculantes. (art. 40 NLPT) ~~ (art. 400 CPC).

Plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral. (art. 22 y 116 LOPJ).

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Doctrina jurisprudencial

Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

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Plenos jurisdiccionales

  • Plenos laborales nacionales, regionales o distritales.

Plenos jurisdiccionales.

Artículo 116.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

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Sala plena de la Corte Suprema

Artículo 80.- Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:

4.Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

¡Muchas gracias!

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Clase 3

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